martes, 22 de septiembre de 2015

¿y a nosotros, nos protege el derecho de autor?



Para la tarea correspondiente, he escogido el tema: - Proyección de una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.

La pregunta para la tarea era:

¿Es posible realizar esta acción en tu país de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso? Importante: en tu post, debes poner el link a la ley de derecho de autor de tu país y citar la excepción que crees que debe considerarse, si es que esta existe. Si no existiera tal excepción, ¿cuáles podrían ser las consecuencias legales de esta acción? Si es posible, ejemplifica con algún caso real que creas interesante para compartir.

En mi ciudad, junto a un grupo de amigos dirigimos el Club Cinéfilo de Xela, así se llama el club y a nuestra ciudad, al occidente de Guatemala se le conoce como Xela (Xelajú, que en idioma maya quiché, significa "bajo los diez cerros").

De acuerdo a las leyes de Guatemala y a las leyes internacionales del derecho de autor: sí se puede reproducir al público la obra audiovisual de manera legar, siempre y cuando
la proyección audiovisual haya sido adquirida de manera legal y sea una copia original.

Tengo una copia original y en mi barrio tenemos un club cinéfilo, en el cual nos reunimos dos veces en un mes, tengo entendido que existe también el derecho internacional de préstamo público que rige para situaciones en las cuales una copia de un trabajo protegido es proporcionada de manera gratuita por una institución a un usuario. Esta práctica de préstamo de casi todas las bibliotecas públicas y académicas estaría dentro de este ítem, en este caso, el club cinéfilo de mi barrio es una institución que sin tener personería jurídica, es reconocido en la ciudad de Quetzaltenango.

Según lo planteado en este caso, me baso en algunos artículos de la ley de derechos de autor y derechos conexos de la república de Guatemala, ley aprobada en 1998.

http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=127668

según el Capítulo IV
Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras:  28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

Sección Primera


Ley de Derecho de Autor y Derechos ConexosTÍTULO I

Capítulo Unico
Disposiciones Generales

4. Para efectos de esta ley se entiende por:

Comunicación al Público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en distinto tiempo, incluso en el momento que cada una de ellas elija, puedan tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.


TÍTULO II
DERECHO DE AUTOR

Capítulo I
Sujeto

6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.


Capítulo II
Objeto

15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes.

f) Las audiovisuales;

21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización u aprovechamiento por terceros.

Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:

d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:

i) La declamación, representación o ejecución;

ii) La proyección o exhibición pública;

Capítulo IV
Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras

Sección Primera
Obras Audiovisuales

26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.

27. Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.

28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

jueves, 10 de septiembre de 2015

Derechos de autor y acceso a la cultura desde una perspectiva editorial centroamericana



 

 



Derechos de autor y acceso a la cultura desde una perspectiva editorial centroamericana

 

En noviembre de 2013 se realizó en Uruguay un debate público con la metodología de las conferencias ciudadanas. Según esta metodología, un panel de expertos presenta distintas posturas sobre un tema y un panel de ciudadano, tras una jornada de debate, da su opinión informada después de un proceso participativo.

El video del enlace es la presentación de Beatriz Busaniche en el panel de referentes de las conferencias ciudadanas Sumar. En esa oportunidad, Beatriz aportó la perspectiva de los pactos internacionales de derechos humanos para interpretar el equilibrio entre derechos humanos y derecho de autor. 


Vea el enlace aquí: https://youtu.be/ySFprXzaTVU

Dos cosas me llaman poderosamente la atención en cuanto a la conferencia de Beatriz Busaniche - Sumar, conferencias ciudadanas:


1)      Cuando hace la analogía entre los derechos de autor entre armas o artefactos tecnológicos Vs situaciones puramente artísticas (libros, discos), una cosa no puede compararse con otra, son cosas muy diferentes, sin embargo el derecho de autor, disposiciones y sanciones son exactamente las mismas.


2)      Cuando habla de Domingo Faustino Sarmiento, cuando dice que “todo autor tiene algo de plagiario” nadie, absolutamente nadie, puede crear de la nada, siempre necesitamos tomar ideas de otros.


Hay muchas expresiones de la identidad de cada país, en mi país por ejemplo, el traje típico, la comida típica, hasta las bebidas alcohólicas son expresiones sociales que datan de épocas precolombinas donde las leyes de propiedad intelectual serían claramente discutidas y polémicas hasta cierto punto, por tratarse (y así lo dirían muchos legisladores de Guatemala) de leyes de “primer mundo”.


Cada país, tiene que regular las leyes de propiedad intelectual, en eso estoy de acuerdo, es por ello que se debe tratar como tema de política pública y función social. La misma Beatriz cita en su video en el minuto 11 que “ningún país se desarrolló con altos stándares de propiedad intelectual”.


Importante recalcar también que son más los aspectos de divergencia que los de acuerdo, según mi criterio los que Beatriz toca, hablar de la legislación sobre la propiedad intelectual es definitivamente hablar de realizar cambios a esas leyes, cambios que habla Patricia Díaz en este enlace: https://youtu.be/XeSsmNu1osw?list=PLk5BWEFaLFKvBZkq33t3UwSqYlcbic19V

 


La propiedad intelectual definitivamente tiene limitaciones, y Beatriz habla de fotocopias de partituras, de límites y amplitud de derechos, de que el autor tiene la potestad de elegir… Con todo esto, quisiera poner un ejemplo que sucede en el contexto guatemalteco, me desenvuelvo casi a diario entre escritores y editores, y viajo constantemente a los países centroamericanos (El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá), donde la producción literaria aunque existe y en gran número, además de estar regulada por el ISBN y los códigos editoriales correspondiente, son relativamente costosos y son pocas las editoriales que logran vivir netamente de las ganancias de sus libros, no se diga los autores, que un 95% se dedica a otra actividad que le genera ingresos, porque no se puede vivir de la escritura, aunado a eso, los costos de publicar con una editorial son altos, si desglosamos dichos gastos: revisión de texto, reuniones con el autor, edición de texto, diagramación, impresión, distribución, honorarios y otros gastos administrativos. Además de que al estar ubicado el libro en alguna librería, porque la librería también le gana aproximadamente un 30% del producto, la gente no lo compra por considerarlo caro o extremadamente caro.


Traigo esto a colación porque algunos editores emergentes del contexto centroamericano más que abogar por la función social y de política pública, abogan por la función económica, y realizan ediciones netamente artesanales, “cartoneras” y de “formato plaquette” le llamamos acá, donde se realiza el trabajo de revisión, edición de forma profesional y la diagramación, impresión y presentación del producto final son puramente artesanales, con mucha creatividad, eso sí. Las leyes de los países centroamericanos lo permiten, y ha sido una nueva forma de que escritores no solo emergentes sino más o menos reconocidos publiquen parte de su obra.


Me parece que en muchos países, dichos procedimientos podrían estar sujetos a sanciones, no lo sé y lo ignoro, pero es importante dar a conocer lo que en nuestro contexto sucede, puesto que esta pequeña industria de formatos artesanales se está expandiendo y podría ser parte de una función social hacia el autor, hacia el editor y hacia el público que demanda leer que considera caro el producto y demanda un producto más barato, de calidad literaria pero más barato. Para mí, esa es una forma de defender un derecho humano, no privarlo del acceso a la literatura y buscar formas eficientes, eficaces y viables económicamente para que llegue a las manos de todas las personas.