martes, 22 de septiembre de 2015
¿y a nosotros, nos protege el derecho de autor?
Para la tarea correspondiente, he escogido el tema: - Proyección de una obra audiovisual en un cineclub de barrio, gestionado por los vecinos.
La pregunta para la tarea era:
¿Es posible realizar esta acción en tu país de manera legal? Es decir, ¿existe una excepción al derecho de autor que contemple ese caso? Importante: en tu post, debes poner el link a la ley de derecho de autor de tu país y citar la excepción que crees que debe considerarse, si es que esta existe. Si no existiera tal excepción, ¿cuáles podrían ser las consecuencias legales de esta acción? Si es posible, ejemplifica con algún caso real que creas interesante para compartir.
En mi ciudad, junto a un grupo de amigos dirigimos el Club Cinéfilo de Xela, así se llama el club y a nuestra ciudad, al occidente de Guatemala se le conoce como Xela (Xelajú, que en idioma maya quiché, significa "bajo los diez cerros").
De acuerdo a las leyes de Guatemala y a las leyes internacionales del derecho de autor: sí se puede reproducir al público la obra audiovisual de manera legar, siempre y cuando
la proyección audiovisual haya sido adquirida de manera legal y sea una copia original.
Tengo una copia original y en mi barrio tenemos un club cinéfilo, en el cual nos reunimos dos veces en un mes, tengo entendido que existe también el derecho internacional de préstamo público que rige para situaciones en las cuales una copia de un trabajo protegido es proporcionada de manera gratuita por una institución a un usuario. Esta práctica de préstamo de casi todas las bibliotecas públicas y académicas estaría dentro de este ítem, en este caso, el club cinéfilo de mi barrio es una institución que sin tener personería jurídica, es reconocido en la ciudad de Quetzaltenango.
Según lo planteado en este caso, me baso en algunos artículos de la ley de derechos de autor y derechos conexos de la república de Guatemala, ley aprobada en 1998.
http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=127668
según el Capítulo IV
Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras: 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.
Sección Primera
Ley de Derecho de Autor y Derechos ConexosTÍTULO I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
4. Para efectos de esta ley se entiende por:
Comunicación al Público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, al mismo o en distinto tiempo, incluso en el momento que cada una de ellas elija, puedan tener acceso a una obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.
Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.
Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.
Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.
Videograma: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, vídeo discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.
TÍTULO II
DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
Sujeto
6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra.
Capítulo II
Objeto
15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualesquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituyan una creación intelectual original. En particular, las siguientes.
f) Las audiovisuales;
21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización u aprovechamiento por terceros.
Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; por consiguiente les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:
d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
i) La declamación, representación o ejecución;
ii) La proyección o exhibición pública;
Capítulo IV
Disposiciones Especiales para ciertas Categorías de Obras
Sección Primera
Obras Audiovisuales
26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma.
27. Por el contrato de producción de obra audiovisual, se presumen cedidos al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales derivados de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual.
28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla al público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.
29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En este caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.
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